VIDEOVIGILANCIA DE LUGARES PÚBLICOS

INSTALACIÓN DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA EN VÍAS O LUGARES PÚBLICOS

1. PROHIBICIÓN GENERAL DE GRABACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA

Como regla general la captación de imágenes con fines de seguridad de la vía pública debe realizarse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FFCCS), ya que les corresponde la prevención de hechos delictivos y la garantía de la seguridad en la citada vía pública, de conformidad con lo regulado por:

Sobre esta regla general es posible aplicar alguna excepción:

  • Que resulte imprescindible para la protección de espacios privados (fines de seguridad), o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de las cámaras (en fachadas o en el interior), en cuyo caso, las cámaras podrían captar la porción mínimamente necesaria de la vía pública para la finalidad de seguridad que se pretende.
  • Cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicas o de infraestructuras vinculadas al transporte.
  • Que se trate de garantizar la seguridad de las personas e instalaciones en espacios que admiten el acceso al público en general, como centros comerciales, restaurantes, lugares de ocio o aparcamientos, en los que los ciudadanos pueden tener libre acceso aunque sean de propiedad privada.

Los tratamientos de datos personales que implican los sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones, están regulados en el art. 22 de la LOPDGDD, y en su apartado 2 establece que solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad de seguridad descrita y que será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.

2. VIDEOVIGILANCIA DE VÍAS O LUGARES PÚBLICOS POR PARTE DE LAS FFCCS

El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las FFCCS y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la LO 7/2021, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el RGPD y la LOPDGDD (art. 22.6 de la LOPDGDD).

La captación, reproducción y tratamiento de datos personales por las FFCCS en los términos previstos en la LO 7/2021, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a los efectos de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En la instalación de sistemas de grabación de imágenes y sonidos por FFCCS se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios:

  • Asegurar la protección de los edificios e instalaciones propias;
  • Asegurar la protección de edificios e instalaciones públicas y de sus accesos que estén bajo custodia;
  • Salvaguardar y proteger las instalaciones útiles para la seguridad nacional y
  • Prevenir, detectar o investigar la comisión de infracciones penales y la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

2.1. Sistemas de videovigilancia cuya instalación no requiere autorización: (art. 16 LO 7/2021)

No requiere autorización, por no estar sujetas al control preventivo de las entidades locales previsto en su legislación reguladora básica, ni al ejercicio de las competencias de las diferentes Administraciones públicas, la instalación de videocámaras fijas (ancladas a un soporte fijo o fachada, aunque el sistema de grabación se pueda mover en cualquier dirección), teniendo en cuenta que en estos casos:

  • Se deben respetar los principios de la legislación vigente en cada ámbito material de la actuación administrativa.
  • Tampoco se requiere autorización en los casos en que las FFCCS utilicen instalaciones fijas de videocámaras de las que no sean titulares pero exista, por su parte, un control y dirección efectiva del proceso completo de tratamiento.
  • Los propietarios o los titulares de derechos reales sobre los bienes afectados por estas instalaciones, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su instalación y mantenimiento, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.

2.2. Sistemas de videovigilancia cuya instalación requiere autorización: (art. 17 LO 7/2021)

Sí requiere autorización de la persona titular de la Delegación o Subdelegación del Gobierno la instalación de dispositivos de toma de imágenes y sonido de carácter móvil, teniendo en cuenta que en estos casos:

  • Quien autorice la instalación atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación, adecuando la utilización de dichos dispositivos a los principios de tratamiento y al de proporcionalidad.
  • Se utilicen para el mejor cumplimiento de los fines previstos en la LO 7/2021, conforme a las competencias específicas de las FFCCS.
  • La toma de imagen y sonido, que ha de ser conjunta, queda supeditada, en todo caso, a la concurrencia de un peligro o evento concreto.
  • En el caso de los Cuerpos de Policía propios de las Comunidades Autónomas que tengan y ejerzan competencias asumidas para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, serán sus órganos correspondientes los que autorizarán este tipo de actuaciones para sus fuerzas policiales, así como para las dependientes de las Corporaciones locales radicadas en su territorio.
  • En ningún caso las autorizaciones se podrán conceder con carácter indefinido o permanente, siendo otorgadas por el plazo adecuado a la naturaleza y las circunstancias derivadas del peligro o evento concreto, por un periodo máximo de un mes prorrogable por otro.
  • En casos de urgencia o necesidad inaplazable será el responsable operativo de FFCCS competentes el que podrá determinar su uso, siendo comunicada tal actuación con la mayor brevedad posible, y siempre en el plazo de 24 horas, al Delegado o Subdelegado del Gobierno o autoridad competente de las comunidades autónomas.

2.3. Tratamiento y conservación de las imágenes (art. 18 LO 7/2021)

Tanto si se precisa o no autorización, una vez realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos en la LO 7/2021, si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad, a disposición judicial a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación. De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación.

Si se captaran hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad pública, se remitirán al órgano competente, de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.

Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de tres meses desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, sujetas a una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.

3. VIDEOVIGILANCIA DE VÍAS O LUGARES PÚBLICOS POR UN AYUNTAMIENTO

3.1. Con fines de seguridad

3.1.1. Sistemas de videovigilancia cuya instalación no requiere autorización (art. 16.2 LO 7/2021)

Los Ayuntamientos podrán instalar sistemas fijos de videovigilancia con estos fines y sin necesidad de autorización, siempre que los utilicen las FFCCS y exista por parte de estos últimos, un control y dirección efectiva del proceso completo de tratamiento. Teniendo en cuenta que en estos casos:

  • Se deben respetar los principios de la legislación vigente en cada ámbito material de la actuación administrativa.
  • Los propietarios o los titulares de derechos reales sobre los bienes afectados por estas instalaciones, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su instalación y mantenimiento, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.
  • En cualquier caso los ciudadanos debe ser informados de manera clara y permanente de la existencia de estas videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, así como de la autoridad responsable del tratamiento ante la que poder ejercer sus derechos.

3.1.2. Sistemas de videovigilancia cuya instalación requiere autorización (art. 3.2 y 5.1 LO 4/1997)

Las instalaciones fijas de videocámaras por las Corporaciones Locales (Ayuntamientos) no controladas por las FFCCS tienen que ser autorizadas por el Delegado/a del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La solicitud ha de incluir información acerca de la identificación del solicitante, motivos que justifiquen dicha solicitud, localización, captación o no de sonido, así como la filiación del responsable de la gestión y custodia de las grabaciones y equipos utilizados.

En las vías o lugares públicos donde se haya autorizado la instalación de videocámaras fijas, podrán utilizarse simultáneamente otras de carácter móvil para el mejor cumplimiento de los fines previstos en la LO 4/1997, quedando, en todo caso, supeditada la toma, que ha de ser conjunta, de imagen y sonido, a la concurrencia de un peligro concreto y demás requisitos exigidos en los “Principios de utilización de las videocámaras” del art. 6 LO 4/1997

3.2 Con fines de control del trafico

La instalación y uso de sistemas de videovigilancia para control del tráfico es competencia directa del Ayuntamiento y no requieren la autorización previa de la Delegación del Gobierno. Los Ayuntamientos pueden instalar sistemas de videovigilancia para controlar las entradas y salidas de vehículos en el municipio, siempre que su finalidad sea el control del tráfico, y se cumpla con las exigencias del RGPD y la normativa específica sobre tráfico. Esto se desprende de la siguiente normativa:

  • Art. 25.2.f) y g) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece que los Ayuntamientos tienen competencia propia en materia de tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad, así como en las funciones de la policía local relacionadas con la ordenación y control del tráfico.
  • DA. 8ª LO 4/1997 que establece que la instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y demás normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las normativas de protección de datos (RGPD y LOPDGDD), y la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley (control de entradas y salidas de vehículos en vías públicas para la realización de dichos fines).
  • Art. 7 del RD Legislativo 6/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece que los Ayuntamientos tienen competencia para regular y controlar el tráfico en su término municipal.

4. PRINCIPIOS DE UTILIZACIÓN DE LAS VIDEOCÁMARAS (art. 6 LO 4/1997)

  • La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima.
  • La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en la LO 4/1997.
  • La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas.
  • La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles.
  • No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial, ni de lugares públicos, abiertos o cerrados, cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidos inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia.

5. CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE DATOS

En el ámbito de la seguridad, a pesar de que el tratamiento de datos personales mediante cámaras de videovigilancia con fines de seguridad y/o control del tráfico podría considerarse amparado en un interés legítimo del responsable del tratamiento, se ha determinado por las autoridades y tribunales que la base jurídica principal sea el interés público (art. 6.1 e) RGPD).

En todos los casos analizados en los apartados 1, 2 y 3, para dar cumplimiento a lo establecido en el RGPD y LOPDGDD, así como a toda la normativa analizada, en lo que al tratamiento de datos personales que supone la videovigilancia se refiere, la autoridad responsable del sistema deberá, entre otras cuestiones:

  • Llevar a cabo una valoración del principio de proporcionalidad en su doble versión de idoneidad e intervención mínima antes de proceder a la instalación.
  • Realizar una gestión de los riesgos o de manera previa a la instalación una EIPD, en función del nivel de perjuicio que se pueda derivar para la ciudadanía.
  • Informar previamente a los ciudadanos de la existencia de estas videocámaras, del tratamiento de datos personales que implican así como de la autoridad responsable del tratamiento ante la que poder ejercer sus derechos, de manera clara y permanente.
  • Incluir la actividad de tratamiento que supone la videovigilancia en el Registro de Actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad.
  • Cumplir con los principios de protección de datos del art. 5 RGPD.
  • Cumplir con los principios de utilización de videocámaras del art. 6 LO 4/1997.

 

6. CONCLUSIONES

  • Como regla general la captación de imágenes con fines de seguridad de la vía pública debe realizarse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FFCCS), salvo:
    • Que resulte imprescindible para la protección de espacios privados o resulte imposible evitarlo por la ubicación de las cámaras, se podrían captar la porción mínimamente necesaria de la vía pública.
    • Cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicas o de infraestructuras vinculadas al transporte.
    • Que se trate de espacios que admiten el acceso al público en general, como centros comerciales, restaurantes, etc., en los que los ciudadanos pueden tener libre acceso aunque sean de propiedad privada.
  • Las FFCCS pueden instalar sistemas de videovigilancia en vías o lugares públicos con fines de seguridad:
    • Sin autorización cuando se trate de videocámaras fijas (ancladas a un soporte fijo o fachada, aunque el sistema de grabación se pueda mover en cualquier dirección)
    • Con autorización de la persona titular de la Delegación o Subdelegación del Gobierno cuando se trate de dispositivos de toma de imágenes y sonido de carácter móvil.
  • Los Ayuntamientos pueden instalar sistemas de videovigilancia en vías o lugares públicos:
    • Con fines de seguridad:
      • Sin autorización cuando se trate de sistemas fijos de videovigilancia y siempre que los utilicen las FFCCS y exista por parte de estos últimos, un control y dirección efectiva del proceso completo de tratamiento.
      • Con autorización de la persona titular de la Delegación o Subdelegación del Gobierno cuando se trate de instalaciones fijas de videocámaras sin un control y dirección efectiva del proceso completo de tratamiento por parte de FFCCS.
    • Con fines de control de tráfico:
      • Nunca requieren la autorización previa de la persona titular de la Delegación o Subdelegación del Gobierno.
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