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En el presente caso, prevaleció el derecho del empresario a proteger sus bienes patrimoniales al derecho de la intimidad del trabajador
HECHOS:
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Una empresa de fabricación de mobiliario, ante la constatación de una serie de hurtos de material y herramientas, implementó registros esporádicos y sin previo aviso de las pertenencias de los empleados al finalizar el turno.
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El Protocolo de registro implementado consistía en realizar inspecciones por personal de seguridad en presencia de los delegados de personal y la responsable de prevención de riesgos laborales. El procedimiento consistía en una inspección visual con linterna, sin que el vigilante manipulara el contenido de las mochilas. Como mucho, se solicitaba a los trabajadores que removiera las pertenencias en caso de que unos objetos tapen a otros.
- El 30 de mayo de 2024 se organizó uno de estos registros en la salida del turno de tarde, y el vigilante de seguridad se situó en los tornos de acceso a las instalaciones y en los vestuarios. Cuando le tocó al trabajador despedido, se negó a abrir su bolsa diciendo que no iba a enseñar lo que llevaba.
- Posteriormente, en los tornos fue nuevamente requerido a que enseñara la mochila y volvió a negarse.
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La empresa notificó el despido disciplinario al trabajador el 18 de junio, basándose en dicha negativa.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJ de Aragón) nº 38/2026, del 19 de enero del 2026, desestima el recurso del trabajador y confirma la procedencia del despido.
Considera que en base al Artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores el registro era una medida necesaria y proporcional para proteger el patrimonio empresarial. Cumplía con los requisitos legales al realizarse en el centro de trabajo, en horas de salida y respetando la dignidad del empleado mediante la presencia de representantes de los trabajadores.
La negativa del empleado, se califica como un acto de desobediencia grave y culpable al desobedecer una orden legítima amparada por las facultades de control del empresario, que quiebra la confianza contractual, siendo causa de despido disciplinario conforme al artículo 54.2.b del Estatuto de los Trabajadores.
COMENTARIOS:
Se descarta que hubiera una violación de derechos fundamentales, ya que el registro fue mínimamente invasivo y no hubo exhibición pública innecesaria del contenido.
La sentencia refuerza que el derecho a la intimidad del trabajador no es absoluto en el ámbito laboral cuando choca con el derecho del empresario a proteger sus bienes, siempre que el control sea respetuoso y con garantía.
El hecho de que la empresa contara con la presencia de delegados de personal (y la responsable de prevención de riesgos laborales) durante el registro fue determinante para que el tribunal validara la actuación empresarial.
El TSJ de Aragón considera que:
“No existió vulneración alguna de la dignidad del demandante ni exhibición ante terceros del contenido del bolso. La sentencia valora todas estas circunstancias y concluye que no existió vulneración alguna de derecho fundamental del trabajador ni se infringió el art. 18 del ET. y la Sala coincide en el citado enjuiciamiento” añaden los juzgadores.”, y concluye que:
“la conducta del trabajador recurrente constituye un acto de desobediencia directa que lamina facultades legítimas empresariales para proteger el patrimonio y la seguridad en la empresa. El proceder del trabajador ha sido considerado acertadamente como un caso de desobediencia grave al empresario que puede ser sancionado con el despido en aplicación del precepto invocado por la empresa, el art. 54.2.b)”.
La sentencia no es firme, por lo que todavía podría ser revisada por el Tribunal Supremo en casación para la unificación de doctrina.
Cabe destar también la importancia de que las empresas desarrollen normas internas adecuadas (Código Ético, Protocolo de conductas, Procedimientos, etc.), que les permitan ejercitar la Dirección y control de la actividad de la empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores:
«3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.».
Y en el acaso que nos trata cumplir de manera excrupulosa con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma citada:
«Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible».


