Análisis del informe jurídico AEPD sobre el tratamiento de videovigilancia con voz

Informe original analizado: https://www.aepd.es/es/documento/2017-0139.pdf

Análisis del informe del gabinete jurídico de la AEPD de 2017 publicado el 6 de julio de 2022 por la agencia en sus redes sociales.

La consulta plantea en relación con la instalación de un sistema de videovigilancia con fines de “Seguridad y control de acceso a edificios “y “control de presencia de persona trabajadoras”, si la grabación de voz supone una vulneración de los artículos 18.3 y 4 de la Constitución (CE).

En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, se deberá respetar el principio de proporcionalidad, valorando la posibilidad de adoptar otros medios menos intrusivos en la intimidad de las personas.

En cuanto a la proporcionalidad, la Sentencia del Tribunal 207/1996 determina que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad”.

El RGPD recoge en el artículo 5 como uno de los principios relativos al tratamiento, el de minimización de datos, que los datos tratados sean adecuados, pertinentes y limitados en relación con los fines para los que son tratados.

Por tanto, la instalación de cámaras de videovigilancia sería una medida proporcional y justificada si:

  1. Es susceptible de conseguir el objetivo propuesto.
  2. No existe otra medida más moderada para conseguir dicho objetivo con la misma eficacia.
  3. La medida es equilibrada por ofrecer más beneficios que perjuicios para el interés general.

En el supuesto planteado, el principio de proporcionalidad ha de considerar, por tanto, la captación y la grabación de la voz de las personas físicas junto con la grabación de la imagen a través de sistemas de videovigilancia.

El hecho de que pueda resultar legítima la videovigilancia por razones de seguridad no implica necesariamente que se legitime la grabación de la voz, tratamiento que debería tener su justificación propia.

En este sentido la STC 98/2000 censura la decisión de un Casino de instalar micrófonos en las zonas de caja y de ruleta que permitían grabar las conversaciones con el objetivo de reforzar la seguridad del casino y poder resolver mejor las eventuales reclamaciones de los clientes. A juicio del Tribunal “la implantación del sistema de audición y grabación no era conforme con el principio de proporcionalidad, pues la finalidad que se persigue (dar un plus de seguridad, especialmente ante eventuales reclamaciones de los clientes) resulta desproporcionada para el sacrificio que implica del derecho a la intimidad de las personas trabajadoras (e incluso de los clientes del casino). Ya que capta comentarios privados, ajenos por completo al interés empresarial y por tanto irrelevantes desde la perspectiva de control de las obligaciones laborales, pudiendo, sin embargo, tener consecuencias negativas para las personas trabajadoras que, en todo caso, se van a sentir constreñidos de realizar cualquier tipo de comentario personal ante el convencimiento de que van a ser escuchados y grabados por la empresa. Se trata, en suma, de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE”.

Por tanto, grabar las conversaciones de las personas que estén en los edificios del Ayuntamiento, en la medida que el sistema va a permitir captar comentarios privados, puede resultar incompatible con el principio de proporcionalidad.

En la concreción de ese principio de proporcionalidad se encontrará el derecho a la intimidad, honor y propia imagen de las personas de forma que resultará desproporcionada la captación de imágenes que puedan afectar a dichos derechos o la escucha o grabación de conversaciones. La Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, dispone en su artículo 7 que “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

  1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.”

En consecuencia, y con carácter general, a tenor de las observaciones realizadas, las grabaciones indiscriminadas de voz y conversaciones de las personas trabajadoras y público en general que acceden a los edificios del Ayuntamiento a través del sistema de videovigilancia, no cumpliría el principio de proporcionalidad analizado ampliamente a lo largo de este informe, considerándose una medida intrusiva para la intimidad de las personas.

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