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Para que los registros de taquillas, bolsos u objetos personales de los trabajadores sean declarados como pruebas lícitas deben respetar lo establecido en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.
HECHOS:
- Registrar taquillas, bolsos u objetos personales de las personas trabajadoras.
- Estos registros se suelen producir ante indicios de un hurto o robo en el centro de trabajo, reformas o cambios de taquillas durante la baja laboral de un trabajador que mantiene sus efectos personales en la taquilla.
El artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, regula los registros sobre la persona del trabajador, sus taquillas y efectos particulares. Al afectar a la esfera personal del trabajador, la norma solo permite estos registros cuando sean necesarios para proteger el patrimonio empresarial o el de otros trabajadores, obligando a respetar al máximo la dignidad e intimidad de la persona trabajadora.
Además, por tratarse de un procedimiento especialmente sensible, requiere la presencia de un representante legal de los trabajadores o, en su defecto, de otro trabajador como testigo, debiéndose ejecutar con respeto extremo a los derechos fundamentales.
Multitud de sentencias dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia evidencian un incremento de casos en los que la empresa actuó con sospechas fundadas, pero ejecutó el registro sin cumplir las garantías exigidas en el artículo 18 del ET, provocando la improcedencia del despido e incluso la imposibilidad de acreditar hechos graves cuya existencia nadie discutía.
El mencionado precepto exige que los registros se practican con proporcionalidad, idoneidad y necesidad, especialmente porque pueden suponer una intromisión en su intimidad.
La jurisprudencia entiende que, para proceder al registro de una taquilla con la finalidad de confirmar una irregularidad, es esencial que:
Existan indicios racionales de su posible existencia, pues la apertura y registro de un espacio del ámbito personal de la persona trabajadora queda fuera del poder ordinario de vigilancia y control del artículo 20.3 del ET.
Que el registro se intente en presencia del trabajador afectado. Solo cuando su comparecencia resulte materialmente imposible (por baja médica, vacaciones u otra causa), podrá realizarse el registro con la sola presencia del representante legal o del trabajador designado.
La jurisprudencia rechaza de manera rotunda, la licitud de aquellos requistros realizados sin ninguna presencia que garantice la objetividad del acto.
Así, aunque la Ley de Seguridad Privada permite a los vigilantes de seguridad realizar comprobaciones y registros de objetos cuando existan motivos razonables relacionados con la seguridad no se ha considerado válido el registro efectuado por un vigilante de seguridad sin la presencia del trabajador y de un representante legal de los trabajadores o, en su defecto, de otra persona trabajadora en el momento del registro.
Es decir, los Tribunales entienden que prevalece las garantías establecidas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina constitucional sobre la protección de la intimidad en el ámbito laboral. (sentencia del TSJ de Aragón núm. 802/2024, de 22 de octubre de 2024, rec. 803/2024; sentencia núm. 874/2024 del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2024, rec. 5761/2022).
COMENTARIOS:
Es de vital importancia llevar a cabo conforme al artículo 18 del ET un registro que afecte a la esfera personal del trabajador, lo contrario hace que la prueba pueda ser declarada nula, es decir, no sea admitida en el proceso. Tal consecuencia hace que el despido, aun existiendo causa, pueda ser declarado improcedente o incluso nulo.
La vulneración de la intimidad no genera por sí sola la nulidad del despido, salvo que concurran algunas de las causas de discriminación contempladas en el artículo 14 de la Constitución Española o en el artículo 55.5 ET (sentencia del TSJ de Andalucía núm. 1969/2025, de 18 de junio de 2025, rec.1724/2023; sentencia del TSJ de Madrid núm. 316/2025, de 24 de abril de 2025, rec.154/2025).


